Resumen: El accidente al que se refiere la parte es una caída al suelo al realizar una exhibición deportiva, que tiene lugar el 15 de enero de 2020. Aunque entendiéramos que las exhibiciones deportivas se encuentran dentro de los cometidos de la profesión del demandante, lo que no cabe aceptar, pues está dado de alta como gestor de instalaciones deportivas, no podemos obviar el hecho de que la caída se produce el 15 de enero de 2020 y que la baja es de fecha 20 de mayo de 2020 para la realización de una cirugía, sin que exista ninguna atención médica el 15 de enero de 2020, por lo que no cabe relacionar dicha caída con la IT posterior, máxime teniendo en cuenta que el demandante padecía una dolencia degenerativa en rodilla (condromalacia y condrocalcinosis de origen degenerativo con rotura de menisco interno), constatada en una prueba objetiva (RMN) anterior a la fecha de la caída (3 de diciembre de 2019) y que es esta dolencia la que motiva la intervención quirúrgica por la que se inicia la IT. Ni siquiera cabe entender que la existencia de un lapso temporal de más de cuatro meses entre la fecha de la caída y la intervención venga motivada por la pandemia del Covid-19, como se alega, pues en la sentencia se señala que la caída no precisó asistencia médica en la citada fecha y hasta mediados del mes de marzo de 2020 no se declaró el estado de alarma por la pandemia. En suma, existe clara desconexion entre la caída sufrida y la incapacidad temporal posterior.